Orden por la que se establecen medidas para el desarrollo y ejecución del régimen de ayudas destinadas a fomentar el cese anticipado en la actividad agraria, previstas en la Orden de 22 de julio de 2008, al amparo de lo dispuesto en la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.
Información general
El Programa de Desarrollo Rural de Andalucía (PDR) 2007-2013 contemplaba como Medida 113 la “Jubilación anticipada de los agricultores y trabajadores agrícolas”, regulada en los artículos 20.a).iii) y 23 del Reglamento (CE) 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al Desarrollo Rural a través del Fondo Europeo Ayuda de Desarrollo Rural (FEADER), así como por el artículo 14 del Reglamento (CE) 1974/2006, de la Comisión de 15 de diciembre que establece disposiciones de aplicación del Reglamento 1698/2005, estableciendo que la duración total de la ayuda a la jubilación anticipada no podrá superar un período de 15 años en el caso del cesionista, y del trabajador agrícola o ganadero. Dejará de prestarse transcurrido el septuagésimo cumpleaños del cesionista y la edad normal de jubilación del trabajador agrícola o ganadero, con unos topes máximos de ayudas en ambos casos de 18.000 euros/año y 180.000 euros para todo el periodo, cuyos importes se señalan en el artículo 12 de la indicada Orden de 22 de julio de 2008.
Asimismo, tanto el Reglamento (CE) 1698/2005 como el mencionado PDR 2007-2013 establecían que para aquellos cesionistas que recibían una pensión llegado el momento de su jubilación, la ayuda a la jubilación anticipada se pudiera conceder como un suplemento, y cuya cuantía dependerá del importe de la jubilación nacional aprobada, finalizando en cualquier caso al cumplir la citada edad de 70 años.
Por ello, con fecha 1 de agosto de 2008 se publicó en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA n.º 1 53, de 1 de agosto de 2008), la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca, de 22 de julio de 2008, por la que se establecen las bases reguladoras y la convocatoria para la concesión de las ayudas destinadas a fomentar el cese anticipado en la actividad agraria, en el marco del Plan de Desarrollo Rural de Andalucía 2007-2013 , la cual, establece en su artículo 12 el periodo de percepción y las cuantías de las ayudas a las que pueden acceder las personas cedentes o cesionistas que transmitan a un tercero los elementos de la explotación de los que sean titulares, todo ello con objeto de fomentar el relevo generacional en la agricultura.
La redacción del citado artículo se hizo en concordancia con el contexto legislativo y social de entonces, es decir, las jubilaciones se producían en muchos casos de forma anticipada o bien a los 65 años, que era la edad de referencia en España a fecha de publicación de la citada Orden de 22 de julio de 2008. Por ello, las ayudas se fijaban hasta alcanzar la jubilación definitiva y, como máximo, hasta el día en que se cumplieran los sesenta y cinco años de edad.
En ese sentido, el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en su artículo 161.1.a), definía la condición de beneficiario de la pensión de jubilación en los siguientes términos: “1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, las personas incluidas en este Régimen General que, además de la general exigida en el apartado 1 del artículo 124, reúnan las siguientes condiciones:
a) Haber cumplido sesenta y cinco años de edad”.
Es decir, con la redacción vigente en el momento de aprobarse la Orden 22 de julio de 2008 , el cedente o cesionista al cumplir los sesenta y cinco años podía solicitar a la Seguridad Social el reconocimiento del derecho a recibir la pensión de jubilación.
No obstante, con la publicación de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, mediante la que se lleva a cabo la adecuación de la normativa existente en materia de jubilaciones a la nueva realidad social, esto es, el envejecimiento de la población y la necesidad de sostenimiento del sistema público de pensiones, modifica, entre otros, el citado precepto, el cual queda redactado en los siguientes términos: “1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, las personas incluidas en este Régimen General que, además de la general exigida en el apartado 1 del artículo 124, reúnan las siguientes condiciones:
“a) Haber cumplido 67 años de edad, o 65 años cuando se acrediten 38 años y 6 meses de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias”.
Igualmente, la Ley 27/2011, de 1 de agosto dispuso un régimen transitorio para la aplicación del citado precepto, que se recoge en la disposición transitoria vigésima, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que se ocupa de la aplicación paulatina de la edad de jubilación y de los años de cotización, y se ha modificado la disposición transitoria quinta, en la que se recogen normas transitorias sobre la base reguladora de la pensión de jubilación. De ese modo, se establece de forma gradual el tiempo mínimo de cotización necesario para poder jubilarse una vez cumplida la edad de 65 años (desde 35 años y 3 meses en 2013, hasta 38 años y 6 meses a partir del año 2027, inclusive), produciéndose en caso contrario un retraso progresivo de la edad de jubilación (desde un mes en 2013, hasta 2 años a partir de 2027, inclusive).
Por otra parte señalar, que el Programa de Desarrollo Rural de Andalucía 2014-2020, aprobado por la Comisión Europea en fecha 10 de agosto de 2015, no recoge ninguna medida para apoyar nuevos supuestos para acogerse a la jubilación anticipada, aunque si dispone la financiación de los pagos pendientes para quienes se acogieron a esta ayuda en periodos de programación anteriores.
En definitiva, la modificación operada en materia de jubilación, ha supuesto que gran parte de los beneficiarios que se acogieron a la medida de jubilación anticipada en el sector agrario conforme a la orden antes citada no tengan derecho a la pensión de jubilación con cargo a la Seguridad Social hasta pasados unos meses de haber cumplido los 65 años, una vez completado el periodo de cotización exigido conforme al nuevo régimen transitorio previsto en la Ley 27/2011, de 1 de agosto, que ha supuesto la ampliación paulatina de la edad de jubilación y del periodo de cotización.
Se produce de esta forma un perjuicio para quienes se acogieron a la jubilación anticipada al amparo de la Orden de 22 de julio de 2008, pues durante los meses que van desde que cumplan los 65 años y hasta que alcancen la nueva edad legal de jubilación no perciben indemnización o pensión alguna y no pueden ejercer actividad agraria alguna, con la obligación además de seguir cotizando a la Seguridad Social, y tampoco percibirían las subvenciones con cargo a la orden citada si no se adoptan medidas por esta Administración.
Por todo lo expuesto, es preciso articular las medidas necesarias para corregir esta situación sobrevenida y que resultaba imprevisible en el momento de aprobarse las bases reguladoras, teniendo en cuenta que la intención de las mismas no era otra que la de asegurar la percepción de una ayuda hasta alcanzar la edad legal de jubilación, y de ese modo permitir que aquellos cesionistas que en la fecha en que cumplan la edad de 65 años no tengan cotizadoel periodo mínimo exigido tras la entrada en vigor de la mencionada Ley 27/2011, de 1 de agosto, puedan seguir percibiendo las ayudas contempladas en dicha Orden, en tanto alcancen el período mínimo de cotización para poder acceder a la jubilación, todo ello siempre y cuando se respeten la duración e importe total de las ayudas contempladas en la orden reguladora de las ayudas destinadas a fomentar el cese anticipado en la actividad agraria en Andalucía.
Permitir que aquellos cesionistas que en la fecha en que cumplan la edad de 65 años no tengan cotizado el periodo mínimo exigido tras la entrada en vigor de la mencionada Ley 27/2011, de 1 de agosto, puedan seguir percibiendo las ayudas contempladas en dicha Orden, en tanto alcancen el período mínimo de cotización para poder acceder a la jubilación, todo ello siempre y cuando se respeten la duración e importe total de las ayudas contempladas en la orden reguladora de las ayudas destinadas a fomentar el cese anticipado en la actividad agraria en Andalucía.
Con la redacción vigente en el momento de aprobarse la Orden 22 de julio de 2008 , el cedente o cesionista al cumplir los sesenta y cinco años podía solicitar a la Seguridad Social el reconocimiento del derecho a recibir la pensión de jubilación.
No obstante, con la publicación de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, mediante la que se lleva a cabo la adecuación de la normativa existente en materia de jubilaciones a la nueva realidad social, esto es, el envejecimiento de la población y la necesidad de sostenimiento del sistema público de pensiones, modifica, entre otros, el citado precepto, el cual queda redactado en los siguientes términos: “1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, las personas incluidas en este Régimen General que, además de la general exigida en el apartado 1 del artículo 124, reúnan las siguientes condiciones:
“a) Haber cumplido 67 años de edad, o 65 años cuando se acrediten 38 años y 6 meses de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias”.
Igualmente, la Ley 27/2011, de 1 de agosto dispuso un régimen transitorio para la aplicación del citado precepto, que se recoge en la disposición transitoria vigésima, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que se ocupa de la aplicación paulatina de la edad de jubilación y de los años de cotización, y se ha modificado la disposición transitoria quinta, en la que se recogen normas transitorias sobre la base reguladora de la pensión de jubilación. De ese modo, se establece de forma gradual el tiempo mínimo de cotización necesario para poder jubilarse una vez cumplida la edad de 65 años (desde 35 años y 3 meses en 2013, hasta 38 años y 6 meses a partir del año 2027, inclusive), produciéndose en caso contrario un retraso progresivo de la edad de jubilación (desde un mes en 2013, hasta 2 años a partir de 2027, inclusive).
En definitiva la modificación operada en materia de jubilación, ha supuesto que gran parte de los beneficiarios que se acogieron a la medida de jubilación anticipada en el sector agrario conforme a la orden antes citada no tengan derecho a la pensión de jubilación con cargo a la Seguridad Social hasta pasados unos meses de haber cumplido los 65 años, una vez completado el periodo de cotización exigido conforme al nuevo régimen transitorio previsto en la Ley 27/2011, de 1 de agosto, que ha supuesto la ampliación paulatina de la edad de jubilación y del periodo de cotización.
Se produce de esta forma un perjuicio para quienes se acogieron a la jubilación anticipada al amparo de la Orden de 22 de julio de 2008, pues durante los meses que van desde que cumplan los 65 años y hasta que alcancen la nueva edad legal de jubilación no perciben indemnización o pensión alguna y no pueden ejercer actividad agraria alguna, con la obligación además de seguir cotizando a la Seguridad Social, y tampoco percibirían las subvenciones con cargo a la orden citada si no se adoptan medidas por esta Administración.
Prolonagar el derecho a la percepción de la ayuda a aquellos cesionistas que en la fecha en que cumplan la edad de 65 años no tengan cotizado el período establecido en la disposición transitoria vigésima del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, tras su modificación por el artículo 4 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, podrán seguir percibiendo las ayudas destinadas a fomentar el cese anticipado en la actividad agraria aprobadas al amparo de la Orden de 22 de julio de 2008, hasta que alcancen el período mínimo de cotización para poder acceder a la jubilación, siempre y cuando se respete la duración total máxima de dichas ayudas, 15 años (incluido el posible complemento anual de jubilación hasta alcanzar la edad de setenta años), así como los importes máximos anuales y totales de las mismas, contemplados en el artículo 12 de la mencionada Orden de 22 de julio de 2008.
La ciudadanía, organizaciones y asociaciones que así lo consideren pueden hacer llegar sus opiniones sobre los aspectos planteados en este documento través del siguiente correo electrónico:
dg-adm.capder@juntadeandalucia.es
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La Junta